¿Por qué se decreta un estado de alarma y no de excepción por el coronavirus?

Pleno del Congreso de los Diputados del 25 marzo de 2020 en el que se solicitó la prórroga del estado de alarma declarado ante la emergencia sanitaria por el COVID-19. Congreso de los Diputados de España.

El Congreso de los Diputados acaba de ratificar la prórroga de la declaración de estado de alarma acordada por el Consejo de Ministros el pasado 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A partir de este momento se puede hablar, en palabras del profesor Pedro Cruz Villalón, de un estado de alarma “parlamentario” o, cuando menos, “medio-parlamentario”, dado que no interviene el Senado.

La mención al profesor Cruz Villalón no es, obviamente, gratuita: se trata, probablemente, y sin desconocer que otras personas se han ocupado con rigor de esta cuestión, de uno de los máximos expertos en España, por no decir el mayor, en lo que se puede denominar, genéricamente, el “derecho de excepción”.

A estos asuntos dedicó, entre otros, el libro “Estados excepcionales y suspensión de garantías” y el artículo “El nuevo derecho de excepción (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio)”. Este último trabajo es el que sirve de base para las afirmaciones que se harán a continuación, que no pueden considerarse más que un muy breve resumen y que se centran en tratar de explicar la razón por la que en la situación vigente no cabría, en ningún caso, aplicar el estado de excepción ni dicho estado estaría justificado mientras no se alteren, en los términos que de inmediato se mencionarán, las circunstancias actuales.

Precisa en su artículo Pedro Cruz que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio el “derecho constitucional de excepción” es ya un derecho inmediatamente aplicable, sin entrar aún en la cuestión de las peculiaridades formales de esta aplicación.

Tres estados excepcionales

Al respecto, la Constitución española (CE) dedica el artículo 116, que cabe calificar de precepto —-conscientemente—- incompleto, pues, explica Cruz, aunque es minucioso al especificar que los estados excepcionales serán precisamente tres, pero por lo que se refiere a la naturaleza de cada uno de dichos estados y a las situaciones a las que dichos estados deben responder, la Constitución no da la menor indicación, contentándose, como es sabido, con señalar la competencia y el procedimiento de su respectiva declaración.

Ha sido el legislador, y no mucho después del intento de golpe de estado de 23 de febrero de 1981, el que ha definido los tres estados de alarma, de excepción y de sitio, señalando cuáles eran las emergencias a las que el constituyente había querido responder con cada uno de estos institutos.

Y lo primero que cabe concluir es que cada uno de esos estados es una situación diferente y no son, por tanto, tres fases de una misma operación de defensa de la seguridad interior del Estado. Esta precisión es fundamental para entender lo que luego se dirá.

Alteraciones de la normalidad

Por lo que respecta al estado de alarma, y como es conocido, el Consejo de Ministros podrá declararlo cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

  1. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  2. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  3. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
  4. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Pues bien, de la lectura conjunta del párrafo anterior resulta que hay tres situaciones que justifican de por sí la adopción de este estado (puntos 1, 2 y 4) y otra (la 3) que se vincula a las anteriores y eso implica que la paralización de servicios esenciales para la comunidad (por ejemplo, el sanitario) debe producirse en un contexto, por ejemplo, de crisis sanitaria, tal como una epidemia.

No, por tanto, en el contexto de un problema de orden público y ello porque, como explica el profesor Cruz, el legislador ha efectuado una «despolitización» del estado de alarma, dejándolo al margen de las situaciones de desorden público o conflictividad social, para destinarlo a combatir las catástrofes naturales o tecnológicas (añadiríamos aquí sanitarias).

En la Ley Orgánica 4/1981 no se habla de «orden público» hasta que no se llega al estado de excepción y ello implica que no hay un paso intermedio –estado de alarma– entre el “orden” y el “desorden” públicos sino que se pasa directamente de la situación de normalidad al estado de excepción, sin que quepan situaciones intermedias más o menos ambiguas.

En esta línea cabe recordar las palabras, durante su intervención parlamentaria, del entonces senador Fernando Morán, recientemente fallecido:

“No se trata de etapas, de escalas en una escalera con intensidad diferente del mismo proceso; se trata de situaciones cualitativamente distintas; el estado de alarma para unas situaciones que vienen de hechos naturales o sociales que ocurren en la historia; el estado de excepción para situaciones que afectan al orden público y que es previsible que no puedan atajarse por los medios ordinarios; y el estado de sitio ante procesos que afecten al orden constitucional”.

No hay un problema de orden público

En definitiva, ni hasta ahora fue constitucionalmente admisible declarar el estado de excepción ni lo será en el futuro mientras que, como prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica 4/1981, “el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público” no resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

No cabe, por tanto, en el actual estado de alarma suspender ninguno de los derechos fundamentales que sí podrían suspenderse con la declaración del estado de excepción: artículos 17 (libertad de la persona); 18, apartados 2 (inviolabilidad del domicilio) y 3 (secreto de las comunicaciones); artículos 19 (libertad de residencia y circulación); 20, apartados 1, a) (libertad de expresión) y d) (libertad de información), y 5 (secuestro de publicaciones); artículos 21 (derecho de reunión y manifestación); 28, apartado 2 (derecho de huelga), y artículo 37, apartado 2 (medidas de conflicto colectivo).

En suma, tenemos un gravísimo problema sanitario con gravísimas consecuencias personales, familiares, sociales, laborales, económicas o culturales.

Pero no tenemos un problema de orden público.


Miguel Ángel Presno Linera, Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Oviedo. Coordinador del Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables. Experto en derecho electoral y parlamentario, partidos políticos, libertad de expresión, grupos vulnerables, autonomía personal.
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The Conversation

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