En diciembre de 2019, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH) emitió un dictamen novedoso. En él afirma que una persona refugiada o desplazada por causas climáticas o por desastres naturales no puede ser devuelta a su país de origen si con ello se pone en riesgo el ejercicio de algún derecho fundamental, como es el derecho a la vida.
El CDH se posicionaba así ante el caso de Ioane Teitiota, natural de la República de Kiribati, que emigró a Nueva Zelanda para huir de los efectos del cambio climático. Teitiota alegaba que la situación en la isla de Tarawa, de la que procede, es cada vez más inestable y precaria por la subida del nivel del mar, un efecto del calentamiento global. El retorno a su país de origen pondría en peligro su vida.
Los tribunales neozelandeses habían rechazado su solicitud de asilo, argumentando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no recoge la figura del refugiado climático, como tampoco lo hace del llamado refugiado económico.
En efecto, el artículo 1 de esta Convención (modificado por el Protocolo de 1967) considera refugiados a las personas que dejan su país de nacimiento “por un miedo fundado de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, membresía de un grupo social o de opinión política en particular”.
Tras el rechazo de los tribunales de Nueva Zelanda, Teitiota presentó una comunicación ante el CDH, un órgano de las Naciones Unidas formado por dieciocho expertos independientes. Su principal misión consiste en supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) por los Estados partes.
La ONU reconoce a los refugiados climáticos
El PIDCP está capacitado para examinar las denuncias presentadas por particulares contra los estados firmantes en las que se aleguen violaciones de aquellos derechos que reconoce.
Tras un procedimiento contradictorio, el Comité de Derechos Humanos emitió un dictamen. Aludiendo a un documento previo, subraya que el derecho a la vida obliga a los estados a “no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable” de algún derecho humano, en particular el derecho a la vida.
La idea fue reiterada en el Comentario General nº 36 (2018). Para el Comité, la obligación de no extraditar o deportar derivada del art. 6 del PIDCP es más amplia que la obligación de no devolver de acuerdo con el Derecho Internacional de los Refugiados, porque supone la necesidad de proteger también a los extranjeros que no tengan reconocido el estatuto de refugiados.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa y el propio CDH (Observación general nº 20, de 1992) han elaborado una abundante jurisprudencia al respecto.
Dichas instituciones entienden que está prohibida la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro estado cuando existieran razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a pena de muerte.
¿Por qué es importante la decisión del CDH?
La novedad del dictamen del CDH radica en que es la primera vez que un órgano de las Naciones Unidas vincula los efectos del cambio climático con la obligación de proteger el derecho a la vida. Como consecuencia, en casos muy extremos de degradación medioambiental, la devolución de una persona a su país de origen podría suponer una violación del art. 6 del PIDCP.
El CDH subraya, además, que el deterioro medioambiental, el cambio climático y el desarrollo no sostenible representan una de las amenazas más graves y acuciantes para el derecho a la vida de las generaciones actuales y futuras.
El Comité de Derechos Humanos reconoce que, en algunos casos, la falta de medios alternativos de subsistencia puede colocar a los individuos en un elevado riesgo de vulnerabilidad ante los efectos adversos del cambio climático.
La existencia de una alta probabilidad de que un país entero quede sumergido puede hacer que las condiciones en ese territorio se conviertan en incompatibles con el derecho a la vida, antes incluso de que esa probabilidad se materialice.
El CDH no encuentra violación del Pacto en el caso de Teitiota porque no puede concluir que su deportación a Kiribati suponga una violación de su derecho a la vida. Sin embargo, admite que futuros casos de deportación a lugares afectados por el cambio climático y la subida del nivel del mar sí que podrían llegar a constituir violaciones de este derecho.
El CDH ha abierto la puerta a la obligación de no devolver a las personas cuya vida esté en riesgo por motivos medioambientales.
Natalia Ochoa Ruiz, Profesora de Derecho Internacional Público y Derecho de la Unión Europea, Universidad Camilo José Cela. Licenciada y Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, y diplomada por el Centre d’Étude et de Recherche de la Academia de Derecho Internacional de La Haya (2001). Posee también una Maîtrise en Derecho (mención: Derecho de los Países de las Comunidades Europeas) por la Universidad de Rouen, Francia. Ha obtenido la acreditación como profesora contratada doctora y profesora doctora de Universidad Privada, tanto por la ANECA como por la ACAP.
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