Una sentencia cuestionable: ¿sedición o desórdenes públicos?

 

por Jordi Nieva-Fenoll

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el proceso contra los líderes independentistas descarta el delito de rebelión.

Afirma que la violencia detectada fue demasiado escasa como para conseguir los fines de usurpación del poder del Estado propios de una rebelión, dado que el Gobierno nunca perdió el poder sobre todo el aparato administrativo, político, policial y militar del Estado, ya que todo el procés en realidad fue una tremenda y absurda mentira que jamás tuvo ni eficiencia ni probablemente intención de alcanzar sus supuestos objetivos independentistas. Y todo ello en mi opinión es completamente cierto.

Sin embargo, se condena a los acusados por un delito de sedición en concurso medial con uno de malversación.

El concurso medial consiste en que se cometieron en la misma actuación criminal dos delitos, siendo el de malversación el medio para cometer el de sedición. Explicado con palabras llanas, que los acusados habrían desviado –o intentado desviar– dinero público para financiar la sedición, que no es sino un delito de desórdenes públicos en grado máximo. Propiamente, impedir la acción de las instituciones causando estragos en las calles a través de un alzamiento generalizado de una parte relevante de la población, con diferentes grados de participación.

La “Semana trágica” de 1909 sería un buen ejemplo, y lo serían los gravísimos desórdenes públicos de los días posteriores a la sentencia de haber aumentado su ya severa intensidad con incendios sistemáticos de edificios, homicidios intencionados o invasión de sedes institucionales, por ejemplo, mas siempre con ese elemento masivo, tumultuario.

De lo contrario, en mi opinión, nos situaríamos siempre en el terreno de los simples desórdenes públicos, aunque la línea que separa los dos delitos es fina y opinable, y hay que decir claramente, aun con dolor, que esta semana en Barcelona puede haberse rebasado. En todo caso, lo que no es opinable es que en caso de duda debe optarse por la figura del delito menos severa.

Sedición

El Tribunal Supremo opta por considerar que los actos de sedición se produjeron en la célebre manifestación de protesta por el registro judicial de la sede de la Conselleria d’economia, ésa en la que los “Jordis” se subieron al techo de un coche de la Guardia Civil para hablarle a la gente haciendo reiterados llamamientos a la calma y el pacifismo, junto con consignas independentistas, claro está, dada que ésa es su ideología y la de los convocados, totalmente legítima en una democracia.

Pues bien, el registro se realizó aunque la salida de la comisión judicial se demoró más de lo debido por prudencia, ante la gran cantidad de personas congregadas. Sin embargo, la manifestación se saldó sin detenidos y sin heridos, lo que es particularmente extraño en una sedición. Sólo tres coches de policía vandalizados por causas y acciones menos evidentes de lo que puede parecer y que fueron controvertidas en el proceso.

Movilización frente a la Conselleria de Economía el 20 de septiembre de 2017 que motivó el encarcelamiento de los líderes de las entidades independentistas ANC y Òmnium Cultural, Jordi Sànchez y Jordi Cuixart. QUIQUE GARCÍA / EFE

La otra sedición habría sido la del día del referéndum. Varias multitudes de personas se situaron en los centros de votación sentadas en el suelo y entrelazadas para obstaculizar el cierre policial del centro.

Es ésa una táctica de resistencia propia de la desobediencia civil vista en todo el mundo. Hubo bastantes heridos derivados de los momentos de la intervención policial que aún se están investigando, pero en escasísimas ocasiones se produjeron incidentes provocados por la acción de los votantes.

De hecho, la policía consiguió cerrar la mayoría de los puntos de votación a los que acudió, hasta que desde el gobierno se ordenó el cese de la acción policial ante la crudeza de las imágenes que estaban dando la vuelta al mundo. El referéndum, el resto del día, transcurrió por tanto sin incidentes destacables. Pues bien, el Tribunal Supremo considera que esa pluralidad de actos de desobediencia constituyen un delito de sedición, lo que constituye una interpretación al menos discutible.

Malversación

Pero recuérdese que también se da por probado un delito de malversación que habría financiado la “sedición”. Y para ello se citan gastos del gobierno del que formaban parte los acusados, muchos de ellos impagados, que se hicieron para promocionar el referéndum, tales como publicidad de la consulta o pagos a observadores internacionales. Pero aquí el salto argumental ya es insalvable, porque, para que exista ese “concurso medial” que declara el tribunal, es necesario que el propio referéndum sea considerado un acto sedicioso. Y creo que nadie se atrevería a afirmar que una votación es un alzamiento tumultuario.

Y todo ello después de decir que el Estado siempre controló la situación, que tras la absurda declaración de independencia intervino y asumió el Gobierno de Cataluña sin resistencia alguna de los acusados ni de nadie y que, por tanto, nunca existió un peligro real.

Pero, si así fue, ¿cómo es posible que se haya condenado a los acusados a penas de entre 9 y 13 años de prisión? ¿Por qué semejante severidad? ¿Podían imaginar los acusados, e incluso cualquier jurista, que hechos como los descritos serían considerados una sedición? Y si no lo pudieron prever y, además, la interpretación de la norma penal es extraordinariamente cuestionable, nunca debieron ser condenados. Lo han dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Desconozco cuál va a ser el destino de esta sentencia. Entiendo que las razones ya explicadas la hacen demasiado cuestionable. Esperemos, no obstante, el parecer de los tribunales que aún tienen que revisar este caso. Todos podemos equivocarnos.


Jordi Nieva-Fenoll, catedrático de Derecho Procesal, Universitat de Barcelona

<strong>Estrategias políticas y legales tras la sentencia del procés y las algaradas</strong>
por Sonsoles Arias Guedón

Hace apenas unos días se publicaba la –previamente filtrada– sentencia del Tribunal Supremo que condena a nueve líderes independentistas catalanes por los hechos acaecidos en Cataluña hace ya dos años, dando así por finiquitado el mediático y hasta la saciedad comentado proceso penal contra los cabecillas del llamado procés. Es decir, con esta sentencia se ha dado fin –salvo lo que pueda llegar a decir en unos meses Estrasburgo– a lo que podríamos denominar el “proceso del procés”.

En los distintos foros sociales, políticos y jurídicos no se habla de otra cosa y, sin embargo, de entre todas las opiniones que se escuchan, son pocas las que han quedado plenamente satisfechas con el resultado del proceso judicial.

El descontento es generalizado: o bien se trata de una condena muy excesiva para aquellos que, en el pleno uso de su libertad política, simplemente querían hacer ejercicio de su (inexistente) derecho a decidir –obviamente, así se manifiestan quienes proceden del entorno nacionalista catalán o los que se muestran afines a sus reivindicaciones-; o, por el contrario, nos encontramos ante una condena considerablemente benévola y soft desde el punto de vista penal, teniendo en cuenta lo que ocurrió en Cataluña entre aquellos meses de septiembre y octubre de 2017.

La interpretación que se realiza por el Tribunal del uso de la violencia, dicen sus detractores, es forzada y artificiosa; y todo para conseguir calzar las conductas de los acusados en un tipo penal menos agresivo –nunca mejor dicho– que el delito de rebelión. De la violencia imperante en Cataluña y sobre los específicos fines que persigue, desgraciadamente, parece que tendrán ocasión de volverse a pronunciar los magistrados, viendo el penoso panorama que se viene observando estos días en las calles del Principado.

Parece, así, que los únicos conformes con el resultado del llamado “proceso del procés” son los siete magistrados que, de forma unánime, firman la sentencia. Los magistrados y, claro está, el Gobierno, que como no podría ser de otra manera respeta y acata lo resuelto por el alto Tribunal.

La unanimidad y Europa

En cuanto al Supremo, ha hecho su trabajo y, al menos por ahora, se puede considerar terminado. Y lo hizo obteniendo la plena conformidad de todos sus miembros. Una unanimidad que cobra todo su sentido –pese a que, para llegar a ella, se hayan tenido que soltar algunas alforjas por el camino– si miramos hacia Europa y sus instituciones, pues parece más que probable que ese será el próximo destino de los condenados.

Una sentencia unánime pone de manifiesto, entre otras cosas, la unidad y fuerza de la cúspide de nuestro sistema judicial, amén de la contundencia a la hora de exigir el respeto de la sentencia por parte de nuestras instituciones. Nada nuevo bajo el sol. Ya lo consiguió el juez Warren en su día –en la icónica sentencia que resolvía el caso Brown v. Board of Education–, al lograr un fallo unánime de los nueve magistrados que componían el Tribunal con el firme propósito de obtener, de esa forma, un acatamiento de la sentencia por el mayor número estados e instituciones posibles.

El poder judicial ha llegado hasta donde podía llegar. El problema político, sin embargo, no solo no ha terminado, sino que tiene visos de alargarse y, lo que es peor, agravarse. Y es ahí donde el Gobierno se enfrenta al mayor problema.

Elecciones y el 155

Nos encontramos a escasas semanas de las elecciones generales, con las Cortes Generales disueltas –manteniéndose, eso sí, en guardia gracias a la Diputación Permanente constituida en cada una de las cámaras– y con los distintos líderes políticos proponiendo la puesta en marcha de diversos mecanismos constitucionales nunca antes aplicados. El artículo 155 de la Constitución Española (CE) va a ser, a fin de cuentas, el mecanismo menos novedoso a estas alturas, cuyo alcance y efectos, al menos, ya han sido valorados por nuestro Tribunal Constitucional en las dos Sentencias dictadas por el Pleno el 2 de julio de 2019 [SSTC núms. 89 y 90/2019].

Este mecanismo constitucional de naturaleza extraordinaria nos va a resultar familiar, como decía, al lado de las otras posibles opciones que se barajan y que serían aplicadas por primera vez en nuestra joven, pero ya intensa, democracia constitucional. Me refiero a la utilización de las medidas dispuestas en la Ley para la Seguridad Nacional, así como a la declaración del estado de excepción (ex. art. 116 CE) que está siendo solicitada por algunos.

La puesta en marcha de los mecanismos dispuestos en nuestra reciente Ley de Seguridad Nacional (LSN) no convence a todos porque la actual situación parece no encajar, al menos en su totalidad, en los presupuestos que contempla la norma. Para que proceda su aplicación, la Ley presupone (ex. arts. 4.1 y 6) que Gobierno central y Gobierno autonómico (en este caso, la Generalitat) se encuentren en una posición de coordinación y colaboración mutua a fin de «garantizar la defensa de España y sus principios constitucionales».

Una exigencia de cooperación entre ambos niveles territoriales bastante habitual en países de corte federal o fuertemente descentralizados como el nuestro y que, desgraciadamente, no parece muy factible en el actual estado de los acontecimientos. Es cierto, sin embargo, que una puesta en marcha de los mecanismos recogidos en la ley ha de partir de la existencia de una situación de inseguridad interior que, por desgracia, parece apreciarse estos días en las calles de Cataluña. A su favor también se encuentra el hecho de que no requiere la autorización previa de las Cortes Generales (de ninguna de las cámaras) para su puesta en marcha, por lo que el presidente del Gobierno podría declararlo mediante la simple aprobación del correspondiente Real Decreto (ex. art. 24 LSN).

Lo que cuesta ver, al menos por ahora, es la aplicación de alguno de los estados de emergencia recogidos en el art. 116 CE (alarma, excepción y sitio), como claman ciertos sectores. El menos grave de los tres, el estado de alarma, ya fue utilizado por primera y –hasta el momento– última vez en el año 2010 tras la huelga de los controladores aéreos. Su aplicación está prevista para, además de catástrofes naturales y crisis sanitarias, una situación de paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad.

No más de 15 días

Fue en su momento, y no deja de serlo ahora, una medida que se adopta en una situación de especial gravedad y por un periodo temporal no superior a 15 días. Su prórroga solo podría declararse con una autorización del Congreso. El estado de excepción implica la existencia de una situación de gravedad superior a la anterior y necesita de la autorización previa del Congreso. Resulta difícil pensar que nos encontramos ante unos hechos subsumibles en este segundo estado, puesto que solo podrá declararse si le resulta imposible al ejecutivo mantener el orden público en condiciones normales. Una declaración del estado de sitio –el más grave de los tres- pondría de manifiesto una situación de tal gravedad en nuestro territorio que su aplicación parece, hoy por hoy, absolutamente impensable.

En definitiva, nuestro sistema constitucional cuenta con diversos medios para hacer frente a la situación de caos y descontrol que está viviendo nuevamente Cataluña, y será cuestión de días ver por cuál se decide el actual ejecutivo. Ello servirá, sin duda, para retomar el control de las calles y las instituciones públicas, y devolver de nuevo –al menos temporalmente- la normalidad en el Principado.

Será un punto de partida, quizás. Pero nunca solucionará ese problema de fondo que lleva ya casi una década prendido como mecha que avanza hacia el barreno: ni todos los 155 y 116 juntos, ni la Ley de Seguridad Nacional resolverán la cuestión catalana ni devolverán a Cataluña de forma definitiva la paz y la convivencia social.The Conversation


Sonsoles Arias Guedón es profesora de Derecho Constitucional, IE University, IE University.

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