La preeminencia de la juridicidad penal

por Nico Ferrando

 

Viernes, 6 de diciembre de 2021. Gracias a las continuas y esclarecedoras informaciones de La Mar de Onuba, revista en la que colaboro habitualmente, he sabido que las conocidas como Temporeras contra la esclavitud, mujeres marroquíes que van a trabajar a la provincia de Huelva y han denunciado haber sido sometidas a condiciones laborales de semiesclavitud en pleno siglo XXI, han sufrido, si cabe, otra vulneración flagrante de sus Derechos Fundamentales. La sentencia dictada por el Juzgado  de lo Social el 12 de septiembre de 2019 es, o debería serlo, nula de pleno derecho puesto que contraviene importantes preceptos de la Legislación Española y Europea.

El juicio laboral al que hago referencia, celebrado tan solo dos días antes, sin una debida reflexión a mi juicio, nunca debería haberse celebrado porque, según el artículo 86.2 de la LRTJ debe suspenderse el proceso laboral si hay indicios de falsedad de un documento esencial para resolver el pleito. En el caso de las temporeras, hay certeros indicios de que se han falsificado importantes documentos de esta relación laboral como contratos,  altas…

El mismo cuerpo normativo establece que en los casos donde se presuma un delito penal debe apersonarse el Ministerio Fiscal para perseguir de oficio los mismos. En el caso de las temporeras, hay innumerables presunciones que nos llevan a un delito que se debe perseguir de oficio. No entiendo, salvo algún interés espurio, que esto no se lleve a cabo.

Cabe señalar también que en la situación de las temporeras se lesionan derechos elementales consagrados en el Estatuto de los Trabajadores, que se han mantenido pese al recorte de derechos que implementó el PP.  El Estatuto de los Trabajadores que establece que todo trabajador tiene derecho: “A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español”. Asimismo, también establece el derecho “Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”. ¿Alguien duda que no se han vulnerado estos preceptos?

Para mayor abundamiento, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave “Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”. Según esa normativa, las infracciones muy graves en el orden social pueden ser sancionadas con multas de hasta 187.515 Euros.

La sentencia del Juzgado número 2 de Huelva también contraviene otra normativa procesal. La Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 96.1 establece que  “En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Considero que concurren de sobra las circunstancias que plantea este artículo legal y que se invierte claramente la carga de la prueba.

Todos estos preceptos legales que expongo los conozco muy bien, porque en mi caso contra la aseguradora Santa Lucia Seguros, en el que sufrí una terrible discriminación por mi condición y orientación sexual en su seno, esta compañía se valió de la preeminencia de la juridicidad penal del artículo 86.2 de la LRTJ para retrasar este procedimiento, que está suspendido hasta que se resuelvan sus falsas acusaciones sobre falsedad documental y estafa que vertieron sobre mi persona. La dilación de este juicio por el espacio de 5 años ha hecho que la reparación moral a la discriminación que padecí sea ya muy complicada. Como dijo Séneca, la justicia tardía se parece mucho a la injusticia.

No soy jurista para opinar sobre la preeminencia de la juridicidad penal del artículo 86.2 de la LRTJ, pero, igualmente, voy a dar mi visión sobre este asunto. Considero, que aunque me haya perjudicado gravemente, este principio está pensado para salvaguardar derechos fundamentales y juzgar en primer lugar delitos mayores que tienen que tener un castigo ejemplar.

Dicho de otra manera: ¿Es menester evaluar si el despido a estas temporeras ha sido procedente o improcedente si antes concurre un delito de violación? Saquen ustedes sus propias conclusiones.

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